No causarán este impuesto:
Actividades exentas de ITBMS:
- Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales. b) La expropiación, ventas y prestación
de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales y comerciales de éste.
- La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales, comerciales
y financieras de éste. (texto del literal b, tal como quedó modificado por el artículo 77 de la Ley 8/2010)
- Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales, incluyendo los juicios de división de bienes.
- Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.
- Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por servicios financieros, prestados por las entidades autorizadas
legalmente para prestar este tipo de servicios, salvo las comisiones por servicios bancarios y financieros.
- Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de cesantía, fondos mutuos y otros medios de ahorro.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. No causarán este impuesto los contratos de obra o servicios, públicos o privados, licitados o en ejecución al 31 de marzo de 2003, siempre que dichos contratos tengan fecha cierta. Esta disposición se aplicará igualmente a los subcontratos de obras o servicios que surjan en virtud de los contratos a que se refiere el párrafo anterior. Este parágrafo se aplicará por el término máximo de cinco años. La reglamentación enunciará los hechos legales que constituyen fecha cierta para los efectos de esta disposición.
Están exentos del impuesto de ITBMS:
A. Las transferencias o venta de:
- Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran tales los bienes que hayan sufrido alteraciones que modifiquen
su forma o estado natural que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando éstos sean necesarios
para la conservación en el referido estado.
- Exportación y reexportación de bienes.
- Bienes dentro de las zonas libres, incluyendo el traslado entre estas, así como de los que se encuentren en recintos aduaneros
y cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos. (texto del numeral 3, tal como quedó modificado por el artículo 78 de la Ley 8 del 2010)
- Bebidas gaseosas.
- Petróleo crudo, diésel, diésel liviano, diésel marino, gasolinas, gasolina de aviación, gasolina natural, fuel oil
de baja viscosidad, fuel oil intermedios, fuel oil, combustóleo o búnker C, gas licuado de petróleo, jet fuel o turbo fuel, kerosene
y asfalto, excepto los lubricantes, aceites lubricantes y grasas lubricantes. (texto del numeral 5, tal como quedó modificado
por el artículo 79 de la Ley 8 de 2010)
- Productos alimenticios.
- Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del Arancel de Importación:
3101.00.10;
3101.00.90;
3102.10.00;
3102.21.00;
3102.29.00;
3102.30.00;
3102.40.00;
3102.50.10;
3102.50.90;
3102.60.00;
3102.70.10;
3102.70.90;
3102.80.00;
3102.90.00;
3103.10.00;
3103.20.00;
3103.90.00;
3104.10.00;
3104.20.00;
3104.30.10;
3104.30.90;
3104.90.10;
3104.90.90;
3105.10.00.
- Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, utilizados en la agricultura y ganadería,
especificados en las partidas
38.08.10.10;
38.08.10.20;
3808.20.10;
3808.20.20;
3808.40.10;
3808.40.20;
3808.90.11;
3808.90.91;
3808.90.92;
del Arancel de Importación.
- Todas las semillas utilizadas en la agricultura.
- Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del Arancel de Importación.
- Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como machete, azadón, coa, pala-coa, chuzo.
- Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter educativo, cuadernos, lápices
y demás Artículos de exclusivo uso escolar, así como los textos, libros y publicaciones en general, excluidos los pornográficos.
La reglamentación establecerá la lista de los Artículos considerados de exclusivo uso escolar.
- Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades de servicios públicos.
- Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del Arancel de Importación, así como los instrumentos
necesarios para su aplicación especificados en las fracciones Arancelarios 9018.31.00 y 9018.32.00, además en los pañales especificados
en la fracción arancelaria 4818.40.10, los biberones especificados en la fracción arancelaria 3923.30.20, los coches,
sillas y vehículos similares especificados en la partida arancelaria 8715.00.10. Los asientos para llevar niños dentro del automóvil, de
cualquier materia especificados en la fracción arancelaria 9401.20.10, las bañeras para bebés especificadas en la fracción
Arancelaria 3922.10.11, las sillas y asientos de materiales plásticos Artificiales para niños, especificados en la fracción arancelaria
9401.80.10 (texto del numeral 14, tal como quedó modificado por el Artículo 80, de la Ley 8 de 2010).
Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como por las personas jurídicas dedicadas al sector Agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), se les considerará asimilados a exportadores siempre que se dediquen a la fabricación o importación de dichos productos.
*Reformado Inciso por Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27108 de 28 de agosto de 2012.
- Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y privados.
- Cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas de la Autoridad
del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de diseño y construcción del tercer juego de esclusas en el Canal de Panamá
y del cruce vehicular en el extremo Atlántico del Canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006, así como la
Importación de materias primas para producir cemento, por parte de los subcontratistas de contratistas de la Autoridad del Canal de
Panamá para los referidos proyectos. (Texto del numeral 16, tal como quedó adicionado por el artículo 5 de la Ley 31 de 5 de abril de 2011)
- Instrumentos musicales y sus repuestos. (Adicionado por la Ley 311 del 6 de junio de 2022).
