Artículo 710.
Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante,
una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como
de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.
Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:
- Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.
- Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.
Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá
en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada. Dicha renta según la declaración estimada no deberá
ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje
un saldo menor que la declaración jurada, esta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones
y comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su veracidad.
La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se harán de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada
y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado
un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes
al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.
Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada.
Si persistiera saldo favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviera
que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial.
Las personas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano,
así como las dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00),
podrán descontar en la declaración estimada de rentas el monto total del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación
de servicios que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque, servicios e insumos necesarios
para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, bajo el entendimiento de que el impuesto
de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios descontado corresponde a la devolución automática de este impuesto
como un crédito fiscal; en consecuencia, tales personas no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el mencionado impuesto.
Se entenderá como productos alimenticios aquellos de origen animal, mineral o vegetal, procesados o no, consumibles por los seres humanos,
excluyendo bebidas alcohólicas, gaseosas o energizantes.
El crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios a descontar del impuesto sobre
la renta estimado será el que se haya pagado o incurrido durante el año fiscal calendario o periodo fiscal especial anterior a la presentación
de la declaración estimada del impuesto sobre la renta.
Para efecto de los exportadores y reexportadores de bienes de que trata el Parágrafo 16 del artículo 1057-V de este Código, estos podrán descontar
del impuesto sobre la renta estimado la suma anual de los créditos del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles
y la prestación de servicios, determinados mensualmente en sus declaraciones-liquidaciones del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles
y la prestación de servicios del periodo fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1.
El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos:
- El trabajador que devengue salario y gasto de representación de un solo empleador durante el año calendario, cuyos impuestos
y demás contribuciones hayan sido retenidos en la fuente de acuerdo con las disposiciones de este Código.
- Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00)
o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000.00) anuales.
- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos
mil balboas (B/.300,000.00).
Para tal efecto se entiende por:
- Actividad agropecuaria. La producción de alimento, sal, madera y materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; la cosecha propia
de granos básicos, como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.
- Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales.
- Actividad relacionada con acuicultura. La relativa al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos
en condiciones controladas.
Parágrafo 3. Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquiera zona libre o franca dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y mantener en sus establecimientos estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos[11], quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.
Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.
Parágrafo 4. Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas.
Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos[11], por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación. Dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación.
No tendrán que presentar la solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto que pagarán o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos.
Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por la Dirección General de Ingresos.
Parágrafo 5. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos[11], antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo hasta un periodo máximo de un (1) mes previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A de este Código sobre el saldo insoluto del impuesto.
Parágrafo 6. A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurídicas que devenguen rentas gravables objeto del impuesto sobre la renta deberán pagar un adelanto mensual al impuesto sobre la renta equivalente al 1% del total de los ingresos gravables de cada mes.
Este adelanto mensual al impuesto sobre la renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros veinte días calendario siguientes al mes anterior, según los procedimientos que para estos efectos establezca la Dirección General de Ingresos.
El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, diésel y jet fuel, que estén debidamente registradas ante la Secretaría Nacional de Energía, entendiéndose que estas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al impuesto de consumo al combustible y derivados del petróleo, así como el precio de adquisición de dichos productos.
Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de transporte de combustible pagarán el adelanto mensual al impuesto sobre la renta equivalente al 1% sobre el margen bruto de ganancias, el cual no podrá ser inferior al 20% de los ingresos gravables.
Las personas jurídicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguro y reaseguro cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad.
Las personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14 del Parágrafo 8 del artículo 1057-V de este Código, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al impuesto sobre la renta el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano.
No obstante, se reconocerá como adelanto para los propósitos del impuesto sobre la renta la totalidad del 1% causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento de que el descuento correspondiente al impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, las personas a las que se refiere este párrafo no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano.
Las personas jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) anuales pagarán un adelanto mensual equivalente al 0.5% de los ingresos gravables de cada mes. En caso de que tales personas adquieran materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al impuesto sobre la renta el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.
El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera. El ajuste, entre la declaración jurada y los adelantos mensuales al impuesto sobre la renta que cubran un mismo año, se hará en la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se reflejará como un crédito fiscal que podrá aplicarse a los adelantos mensuales al impuesto sobre la renta de los años subsiguientes. Si persistiera saldo favorable, dicho crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo.
La persona jurídica que estando obligada no presente la declaración jurada del adelanto al impuesto sobre la renta, dentro de los términos fijados en este Parágrafo, será sancionada con un recargo equivalente al 10% del valor del impuesto a pagar y hasta un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Se excluyen de la obligación de pagar el adelanto mensual al impuesto sobre la renta, de que trata este Parágrafo, las personas jurídicas cuyos ingresos gravables sean de treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) o menos anuales, las cuales deberán presentar su declaración jurada de ingresos gravables al concluir el periodo fiscal.
Nota: Véase también el parágrafo transitorio referente al parágrafo 6. Parágrafo transitorio. Las disposiciones contenidas en el Parágrafo 6 de este artículo, que se adicionó por la Ley 8 de 2010 y se modificó por la Ley 31 de 2011, así como en el Parágrafo Transitorio de este artículo que se adicionó por la Ley 8 de 2010, serán aplicables exclusivamente a las personas jurídicas hasta el 31 de julio de 2012; en consecuencia, se restablece y se extiende el sistema de pago del impuesto sobre la renta estimado a las personas jurídicas. Durante el año fiscal 2012, la obligación de pago de la primera y segunda partida deberá ser efectuada conjuntamente a más tardar el 30 de septiembre y la última y subsiguientes partidas serán pagadas conforme lo establece el artículo 727 de este Código.
Los adelantos mensuales de los meses de enero a julio de 2012, pagados con base en el Parágrafo 6, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta estimado. Los contribuyentes con periodos especiales pagarán el impuesto estimado conforme a la regla establecida en el artículo 730 de este Código. Para tal efecto, se autoriza a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas[11] para computar como rentas gravables estimadas durante el periodo fiscal 2012 el monto de las mismas rentas gravables declaradas por las personas jurídicas durante el periodo fiscal anterior. El impuesto estimado, así como cualquier crédito producto de declaraciones juradas de rentas de periodos anteriores, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta del siguiente periodo fiscal.
