El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962-A del Código Fiscal, declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto.
Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter general.
1. Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10):
1•1 Todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro impuesto.
1•2 Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este Capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República por cada cien balboas o fracción de ciento de valor expresado en el documento.
El Impuesto de Timbre que se cause conforme al numeral 1 se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la persona que preste el servicio. Las personas procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de la prestación del servicio.
2. Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00):
2•1 Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organismos o funcionarios públicos.
2•2 Las concesiones para explotación de cualquier clase de bienes nacionales, a no ser que expresen una cuantía determinada, en cuyo caso se computará el impuesto de acuerdo con esta.
2•3 Las copias auténticas de las resoluciones o de resueltos que concedan exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nación que se entreguen a los interesados en el acto de la notificación, por cada mercancía aforada en el Arancel de Importación que sea exonerada en la respectiva resolución o resuelto. Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrán un plazo máximo de tres meses. Cada prórroga causará el mismo Impuesto de Timbre que el original.
Deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de Naturaleza Provisionales.
Deberán estamparse por máquina franqueadora o Constancia de Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de Naturaleza Definitivas.
1. Las diligencias o actas de posesión de que se deje constancia en los libros de las corporaciones públicas.
2. Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cincuenta balboas y las de los que no devenguen sueldo alguno.
3. Las cuentas y órdenes de pago cuyo valor no exceda de diez balboas.
4. Las cuentas de los empleados públicos para el cobro de sus sueldos, gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones a que tengan derecho, cualquiera que sea su valor.
5. Los recibos que den los Bancos por depósitos de cualquier clase y los recibos por pagos parciales o totales de préstamos que hayan satisfecho el Impuesto de Timbre; Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
6. Las nóminas o cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser conducidos de un lugar a otro y para sus conductores.
7. Los actos o contratos sujetos al uso de papel sellado siempre que el valor del papel sellado usado sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor del papel sellado usado deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley 3 de 2 de abril de 1963.
8. Los actos, contratos, documentos u obligación que estén sujetos al pago de derechos de registro, siempre que el valor de tales derechos de registro sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor que hubieran pagado por derechos de registro, deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Ley 3 de 1963.
9. Los endosos, traspasos, cancelaciones, finiquitos o anotaciones similares que se pongan al pie de los certificados de acciones, contratos, obligaciones, pagarés y otros documentos negociables o no negociables; Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
10. Los bonos y certificados de acciones emitidos por personas jurídicas, nacionales o extranjeras; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
11. Los documentos negociables expedidos para garantizar el contrato principal que ya hubiere satisfecho el Impuesto de Timbre. Los documentos así expedidos en su totalidad no podrán ser por un valor mayor al monto del documento principal que garantizan y deberán referirse a él. Esta anotación no les hará perder su negociabilidad; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
12. Los recibos o constancias de entregas parciales o totales de mercancías o servicios que se originen, ya sea en una factura o ya en un contrato, siempre que estos últimos expresen el precio total de las mercancías o servicios y que los mismos hayan satisfecho el impuesto; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
13. Los documentos en que consten pedidos de mercancías o servicios siempre que los mismos no hagan las veces de factura o contrato; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
14. Los documentos en que conste únicamente la entrega de un bien mueble para ser reparado o modificado o ser objeto de cualquier otro tipo de servicio, siempre que no haga las veces de factura del servicio prestado; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
15. Los documentos en que se hagan constar ventas con carácter de prueba o demostración, mientras no lleguen a consumarse; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
16. Los documentos que expresan opciones de compra o promesas de compra-venta; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
17. Cualquier documento cuya función se limite exclusivamente a efectuar gestiones de cobro tales como notas y cartas de cobro; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
18 Los documentos cuya función es exclusivamente la de reflejar los estados de cuenta a una fecha determinada; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
19. Cualquier otro documento en el cual únicamente conste un acto o actos que no creen, extingan, modifiquen o transfieran obligaciones o derechos existentes entre dos o más personas naturales o jurídicas, como formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Se entiende por tales aquellos documentos cuya única función sea la de contabilizar internamente operaciones efectuadas; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
20. Los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de fuente panameña, según se define en el artículo 694 de este Código, a menos que tales documentos deban utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República, en cuyo caso deberán adherirse las estampillas correspondientes al hacer tal uso de ellos; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
21. Los documentos en que consten únicamente prórrogas de contratos u obligaciones sin que se varíen los restantes términos y condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 82 de este artículo; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
22. La cancelación de letras y cheques bancarios siempre que conste en el mismo documento; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
23. Los cheques viajeros que se expidan dentro del territorio nacional pero que se negocien en el exterior; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
24. Las transferencias bancarias ya sean cablegráficas o postales y la compra de giros o cheques de administración; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
25. Los créditos de contingencia requeridos por la legislación bancaria y las cartas de crédito que expidan los bancos; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
26. Los asuntos en que tengan interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios, los establecimientos de educación, de Asistencia Social o de Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; y Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
27. Todo lo exceptuado por leyes especiales. Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973.
28. Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo 13 del Artículo 1057-V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios.
29. Todo acto o documento relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país.
Las sumas causadas o que se adeuden en concepto de impuesto de timbre, sobre cualquier acto o documento gravable, relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, serán pagadas sin recargos, intereses, multas u otras sanciones.
Los contribuyentes contarán con un plazo de cuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cancelar las sumas causadas o adeudadas en este concepto, o concertar el arreglo de pago respectivo conforme a las reglamentaciones de la Dirección General de Ingresos. Una vez vencido este plazo sin que el contribuyente haya regularizado la morosidad, ésta comenzará a devengar el interés y el recargo, establecido en el artículo 1072-A del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente el beneficio señalado en el parágrafo 1. Numeral y parágrafo adicionados por el Artículo 5 de la Ley 33 de 16 de julio de 1999.
Plazos de pago
La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación.
Sanción
La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el artículo 1072-A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago.
Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados.
Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo.
En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el artículo 987 de este Código.
Quienes otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en estos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años. En ningún caso la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/. 50.00).
En el documento se hará constar la imposición y el pago de la multa.
Base Legal
Artículo 946, 967 y 972 del C.F., Artículo 57 y 59 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010.