Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, así:
Producto A Partir de 1° de enero de 1997 A Partir de 1° de enero de 1998 A Partir de 1° de enero de 2000
Gasolina de 87 Octanos (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60
Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60
Gasolina de 95 Octanos (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60
Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60
Kerosene 0.13 0.13 0.13
Diésel liviano 0.25 0.25 0.25
Fuel oíl 0.15 0.15 0.15
Low viseosity 0.15 0.15 0.15
Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del impuesto de importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones tributarias acordadas o establecidas por leyes especiales o contratos con la Nación para el impuesto de importación de los combustibles y derivados del petróleo.
Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en vigencia de esta Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a favor o crédito aplicable a cualquier otro tributo nacional.
Se establece el impuesto al consumo de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, cuando éstos sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá, según se define en el artículo 2 de la Ley 30 de 1984, así:
Producto A Partir de 1° de enero de 1997 A Partir de 1° de enero de 1998 A Partir de 1° de enero de 2000
Gasolina de 87 Octanos (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60
Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60
Gasolina de 95 Octanos (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60
Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistemas R. O. N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60
Kerosene 0.13 0.13 0.13
Diésel liviano 0.25 0.25 0.25
Fuel oíl 0.15 0.15 0.15
Low viseosity 0.15 0.15 0.15
Asfalto de penetración 0.08
Asfalto recortados 0.09
Espíritu de Petróleo 0.08
Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057-G.
Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que prestan el servicio de expendio al detal de estos combustibles. También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para el uso o consumo propio del adquirente.
Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles.
Plazos de Presentación
Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas correspondientes al agente colector al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará a la Dirección General de Ingresos, dentro de los quince (15) días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos.
Sanciones
El ingreso del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector. En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto.
Multas
Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para ello.
Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco (5) veces, ni mayor de diez (10) veces las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto.
Base Legal
Código Fiscal, Art. 1057-G.